Por: Franky Vega Murcia
Opinión
“La Constitución habla con normas; la política, muchas veces, con símbolos. Cuando ambos lenguajes se confunden, aparecen debates que pueden resolverse leyendo el texto constitucional antes que una red social.”
Por estos días Colombia presencia una discusión que, aunque parece política, es eminentemente constitucional: ¿dónde debe posesionarse el Presidente de la República?
La controversia surgió luego de que el presidente saliente manifestara en su cuenta de la red social X que una determinada guarnición militar no sería utilizada para la ceremonia de transmisión del mando. A partir de allí comenzaron las interpretaciones sobre si el Gobierno saliente puede decidir el lugar de la posesión presidencial o impedir que el presidente electo realice allí el acto solemne de juramento.
La respuesta, desde el Derecho Constitucional, exige separar la opinión política de las normas jurídicas.
El Presidente no gobierna por X, pero los medios han caído en la trampa de reproducir y viralizar esas comunicaciones de redes sociales como si fueran una verdad administrativa.
Lo primero que debe decirse es que, en un Estado de Derecho, una publicación en una red social no modifica el ordenamiento jurídico. Las cuentas personales en plataformas digitales, cualquiera sea su alcance político, no sustituyen los mecanismos oficiales mediante los cuales se adoptan decisiones administrativas.
En Colombia, los actos que producen efectos jurídicos para la administración deben expedirse conforme a la Constitución y a la ley, con observancia de las formas propias de la función administrativa. Un mensaje publicado en X, por sí solo, no constituye un acto administrativo, no modifica competencias ni crea obligaciones jurídicas.
Hasta donde es de conocimiento público, no existe un acto administrativo expedido por la autoridad competente que haya redefinido oficialmente el lugar de la ceremonia de transmisión del mando presidencial.
Por tanto, el debate no puede resolverse leyendo una red social, sino la Constitución.
Una pregunta que me hice y que probablemente muchas personas se han hecho en estos días, es: ¿Por qué el período presidencial comienza el 7 de agosto?. Una de las mayores curiosidades del constitucionalismo colombiano es que la Constitución de 1991 no dice expresamente que el Presidente deba posesionarse el 7 de agosto.
El artículo 190 simplemente dispone: “El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años.”
Y el artículo 192 establece que el Presidente tomará posesión ante el Congreso, o, si ello no fuere posible, ante la Corte Suprema de Justicia y, en defecto de esta, ante dos testigos.
La fecha del 7 de agosto no aparece escrita en esos artículos. Entonces, ¿de dónde surge?
La respuesta está en la continuidad del orden constitucional colombiano. La Constitución de 1886, en su Artículo Transitorio A, estableció que el primer período presidencial comenzaría el 7 de agosto de ese año. Aunque aquella disposición era transitoria, el sistema constitucional colombiano conservó ininterrumpidamente esa fecha durante más de un siglo.
La Constitución de 1991 nunca modificó ese calendario institucional. Por ello, la posesión presidencial del 7 de agosto no obedece únicamente a una tradición política, sino a una tradición constitucional consolidada, mantenida por la continuidad institucional del Estado colombiano, por las autoridades electorales (CNE y Registraduría) en sus calendarios electorales fijadas cada 4 años, a través de actos administrativos.
Los períodos no pertenecen a las personas. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han distinguido reiteradamente entre períodos personales y períodos institucionales.El período presidencial pertenece a esta segunda categoría.Ello significa que el período corresponde al cargo y no a la persona que lo ejerce.
No es un mandato diseñado para un individuo determinado, sino para garantizar la continuidad del Poder Ejecutivo y evitar vacíos en el ejercicio de la Jefatura del Estado. Por esa razón, el período presidencial no comienza el día de la elección ni el día en que el Consejo Nacional Electoral declara la elección. Comienza con la posesión constitucional.
¿Cómo se cuentan los cuatro años del período presidencial?. Esta discusión tampoco puede resolverse desde la opinión, tiene una respuesta en la ley.
El artículo 59 de la Ley 4 de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, dispone las reglas generales para el cómputo de los términos fijados en días, meses y años, estableciendo que los plazos señalados en meses o años se cuentan según el calendario, de fecha a fecha.
Sobre esta disposición, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han sostenido de manera uniforme que, cuando la Constitución o la ley fijan un período en años, este debe contabilizarse de fecha a fecha, salvo que exista una disposición expresa que establezca una forma distinta de cómputo. Aplicando esa regla al caso presidencial, si el período constitucional inicia el 7 de agosto de 2026, el período de cuatro años concluye el 7 de agosto de 2030.
No el 6 de agosto. Tampoco el 8 de agosto.
El período constitucional comprende exactamente el lapso que transcurre entre una fecha y la misma fecha del cuarto año siguiente. Sin embargo, aquí aparece una precisión jurídica fundamental.
Una cosa es el vencimiento del período constitucional y otra, muy distinta, es el momento en que cesa el ejercicio del cargo.
Como el Presidente de la República ejerce un cargo de período institucional, la continuidad del Estado impide que exista un solo instante sin Jefe de Estado, por esa razón, el Presidente saliente continúa ejerciendo las funciones presidenciales hasta el momento mismo en que el Presidente electo presta el juramento constitucional y toma posesión del cargo.
En ese preciso instante termina el ejercicio del cargo por parte del mandatario saliente y comienza el del nuevo Presidente, garantizando la continuidad institucional del Poder Ejecutivo.
No existe un vacío de poder. No existen dos presidentes simultáneamente. Existe una única transmisión constitucional del mando. En consecuencia, el presidente saliente ejerce sus funciones hasta el momento mismo en que se perfecciona constitucionalmente la transmisión del mando mediante la posesión del presidente electo. A partir de ese acto, deja de ser Presidente.
Otra de las discusiones de moda es: ¿Y dónde puede posesionarse el Presidente electo?
Aquí es donde termina el derecho escrito y comienza la interpretación constitucional. La Constitución no señala un lugar específico para la ceremonia, lo que exige el artículo 192 es otra cosa: la autoridad ante la cual debe prestarse el juramento.
La regla constitucional es clara: Ante el Congreso de la República, Si ello no fuere posible, ante la Corte Suprema de Justicia y, en defecto de esta, ante dos testigos. No señala un lugar físico determinado.
La Constitución regula la autoridad competente para recibir el juramento, no el escenario físico donde este debe realizarse. Desde esa perspectiva, podría sostenerse razonablemente que, si el Congreso decide sesionar válidamente en otro lugar del territorio nacional para ese acto solemne, y concurren las condiciones constitucionales previstas en el artículo 192, el juramento podría realizarse allí.
No obstante, esta es una interpretación jurídica de un silencio constitucional, no una regla expresamente consagrada por el texto superior. Precisamente por ello, cualquier decisión debería adoptarse con pleno respeto por las competencias del Congreso y dentro del marco institucional.
La Constitución está por encima de la coyuntura política. La discusión sobre el lugar de la posesión presidencial no puede resolverse una muestra de poder entre el saliente y entrante presidente, la discusión jurídica no consiste en establecer si la ceremonia debe realizarse dentro de una guarnición militar, en la Plaza de Bolívar, en el Capitolio o en cualquier otro escenario, sino en verificar que se cumplan las condiciones constitucionales para la toma del juramento. La Constitución no regula un edificio; regula un acto constitucional.
Si el Congreso de la República, en ejercicio de su autonomía constitucional, decide sesionar válidamente en un lugar distinto para recibir el juramento presidencial, podría sostenerse que el requisito previsto en el artículo 192 se encuentra satisfecho. Esa conclusión no deriva de una preferencia política, sino de una interpretación sistemática de la Constitución.
El lugar, es lo de menos, mientras sea en Colombia y sesione el congreso para la toma del juramento presidencial, puede ser dentro de la guarnición militar o fuera de ella, incluso en una vía pública de los Colombianos frente a la Guarnición Militar, para cumplir el objetivo del presidente entrante.
No es de ahora, cada presidente quiere su simbología, enviar un mensaje con el acto de posesión, o acaso olvidamos que Petro, tomo posesión y lo primero que hizo fue ordenar que le trajeran la espada de Bolivar, que estaba en la casa de militar de Presidencia y que el expresidente Duque, no había querido facilitar para ese acto.
Así que el llamado es a menos show, menos X, y más respeto por la Institucionalidad, la Constitución, el pueblo y el Estado de Derecho.
